domingo, 13 de enero de 2008

Accidentes de esquí alpino. Guía de jurisprudencia




Accidentes de esquí . Guía de jurisprudencia

Sumario




1. Introducción: el esquí un deporte de riesgo
2. Choques con edificaciones y palos de señalización
3. Accidentes causados por el uso de remontes mecánicos
4. Choques con otros esquiadores
5. Caídas de esquiadores solos
6. Los pleitos penales
7. El seguro de responsabilidad civil





1. Introducción: el esquí un deporte de riesgo




Las últimas dos décadas del siglo XX han sido las de la popularización del esquí. Cumplidos casi cien años del inicio de su práctica en Cataluña, el año 1908 en los Rasos de Peguera, el esquí se ha convertido en un deporte popular: se calcula que en Cataluña existe alrededor de un millón de aficionados a los deportes de nieve, según la Asociación Catalana de Estaciones de Esquí y Actividades de Montaña (ACEM).




El esquí pasó a ser un nuevo deporte de masas en la segunda mitad de los años ochenta y, en el fin de siglo, importantes cambios tecnológicos y de práctica se han producido en las pistas, al mismo tiempo que un cambio de talante del esquiador tradicional: el esquí ha dejado de estar definitivamente vinculado al alpinismo o al excursionismo.




Cualquier esquiador atento puede haber percibido los cambios que se han producido en las estaciones de esquí en los últimos años y su repercusión en el ámbito de los accidentes. De estos cambios cabe destacar dos muy relevantes.




En primer lugar, el esquí alpino ya no es el principal protagonista en la nieve ni lo es de la misma manera: la actitud del esquiador ha cambiado y con ello también la tecnología de los esquís que, como en el caso de los carving, son mucho más rápidos y potencialmente más peligrosos. A las otras variantes tradicionales de los deportes de invierno, como el esquí de fondo, el esquí de montaña o el telemark, recientemente se ha añadido la práctica del snowboard o surf de nieve.






Paralelamente, el uso de los trineos de principiantes ha disminuido en las pistas de esquí.
El snowboard ha aumentado el riesgo de accidente en las pistas: la capacidad de freno y de reacción para evitar el choque con otros esquiadores es mucho más reducida con el surf y, además, el snowboard implica una evolución diferente por las pistas, a menudo en conflicto con la de los esquiadores tradicionales.




En segundo lugar, las pistas de esquí se han visto invadidas por una multitud de palos de hierro a cada viraje: los cañones de nieve, un elemento que potencia la cantidad y la calidad de la nieve en las pistas pero también el peligro de un choque con graves consecuencias.




Por el contrario, hay que tener en cuenta que es cada vez más habitual la práctica del esquí con casco y la contratación de un seguro con la compra del forfait por importe de 2 €, si bien limitado a la cobertura de 6.000 € por responsabilidad civil.




La Guía Cívica del esquiador, publicada por la ACEM, y que se basa en las Diez Reglas de conducta de la Federación Internacional de Esquí (FIS), pone de relieve el riesgo que conlleva la práctica deportiva del esquí y la necesidad de extremar las medidas de precaución con el resto de esquiadores y ajustar su práctica a las propias habilidades. El esquí se considera una práctica deportiva peligrosa y que comporta un riesgo en sí misma que el esquiador debe asumir.


Las noticias aparecidas en los medios sobre las muertes producidas en las pistas en las últimas temporadas, así como la gravedad de las lesiones sufridas, han creado una cierta alarma social y ha tenido su repercusión en los tribunales de justicia. Conscientes de esta realidad, el pasado 11 de julio de 2003, las estaciones de esquí españolas asociadas en ATUDEM han aprobado un nuevo Reglamento de Funcionamiento de las Estaciones de Esquí, que refleja el cambio en la práctica y los accidentes que se producen en las pistas. El Reglamento de ATUDEM insiste en el riesgo que sume el esquiador y en su responsabilidad por los accidentes causados por una actuación negligente, es decir, cuando esquía por encima de su pericia.




Artículo 6



1. El usuario que accede a una Estación de Esquí asume que se trata de un deporte cuya práctica entraña riesgos, que pueden verse acrecentados en función de diversos factores, tales como las condiciones meteorológicas, la nieve, el nivel técnico y el grado de cansancio del usuario, el comportamiento de los demás usuarios, el material empleado, etc.
2. La Estación no tiene medios para controlar el nivel técnico de los usuarios, por lo que éstos serán los únicos responsables de las consecuencias que se deriven de la elección de un descenso inadecuado para su nivel.




Desde el año 1996, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en cinco ocasiones en pleitos de responsabilidad civil derivados de accidentes relacionados con la práctica del esquí. En la primera edición de esta guía reseñamos veinticuatro sentencias civiles de Audiencias Provinciales, a las que añadimos catorce en esta edición. También incorporamos el análisis de nueve sentencias penales. Como se propuso para la primera edición, la jurisprudencia civil sobre accidentes de esquí, presidida por el principio de asunción del riesgo, se puede ordenar en cuatro constelaciones de casos bien definidas:





1) Choques con edificaciones y palos de señalización.
2) Accidentes causados por el uso de remontes mecánicos.
3) Choques con otros esquiadores.
4) Caídas de esquiadores solos.





En esta segunda edición se incluye una nueva sentencia, respectivamente, a los dos primeros tipos de accidentes y cuatro para cada uno de los restantes. Respecto al resultado de los pleitos, en la primera edición, de los veinticuatro casos civiles, sólo en once se estimó la demanda. De las catorce nuevas sentencias, en cambio, la condena de los demandados a indemnizar a los actores se concede en diez casos mientras que sólo en cuatro se desestima la demanda. En esta nueva guía de InDret también destaca el tratamiento del seguro en los accidentes de esquí y las condenas en pleitos penales.




1. Choques con edificaciones y palos de señalización



Respecto a los primeros casos de la clasificación que se ha propuesto, la colisión suele ser con los palos que separan pistas, indican su nombre o cierran zonas no esquiables, además también hay golpes con casetas de servicios que están cerca de las pistas. Los tribunales exigen a las entidades que explotan las estaciones que tomen medidas para evitar las lesiones que pueden generar las colisiones con estos elementos artificialmente introducidos en la montaña, pero también exigen un comportamiento diligente al esquiador, que necesariamente asume el riesgo de las lesiones que puede sufrir al perder el control de los esquís, tanto por una fatalidad como por la poca pericia o por un comportamiento negligente o temerario.




Cuando no se han adoptado estas medidas de protección los tribunales han entendido mayoritariamente que ha habido negligencia de la estación de esquí. De todos modos, hay que tener en cuenta que también puede concurrir culpa de la víctima, que en algunos casos puede llegar a ser exclusiva si esquiaba de manera imprudente en una zona de debutantes o en un cruce de pistas. Con todo, la jurisprudencia también ha entendido que las pistas no pueden ser un ámbito estanco donde no haya ninguna fuente de peligro.



En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, 1ª, en sentencia de 26.6.2001, el actor sufrió importantes lesiones al chocar contra una caseta de ventilación cerca de las pistas de esquí en La Molina. El TS convalidó las sentencias de instancia que apreciaron negligencia de la estación al no haber adoptado medidas para reducir el peligro de una colisión y sus consecuencias. Pese a considerar que la caseta sin protección suponía la creación de una fuente adicional de riesgo, el Tribunal Supremo entendió que era correcto haber apreciado la concurrencia de culpa de la víctima en un 30%, dado que bajaba a gran velocidad por una pista de debutantes.




En cambio, el mismo Tribunal Supremo, 1ª, en sentencia de 18.3.1999, absolvió a la estación de esquí de Candanchú, convalidando las sentencias absolutorias de instancia, por la muerte de una persona al chocar con una caseta de transformadores sin ningún tipo de protección. La mujer se deslizaba por la nieve, fuera de las pistas de esquí, con un plástico. El Tribunal Supremo consideró aquí acertado entender que hubo culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso: no practicaba el esquí, la caseta estaba fuera de las pistas y fue advertida del peligro que corría con su actividad.



Respecto los accidentes causados con palos de señalización, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos ocasiones desestimando en ambos la demanda.



En la sentencia de 27.4.1998, el Tribunal Supremo, 1ª, convalidó las coincidentes de instancia que apreciaron culpa exclusiva de la víctima en la colisión del actor con el palo de una red o valla que separaba la pista de un barranco, en la estación de Astún, cuando intentaba impedir el choque con un niño. Para el Tribunal Supremo el perjudicado esquiaba demasiado rápido en una pista para principiantes y debía reducir la velocidad para evitar accidentes claramente previsibles. El Tribunal Supremo, 1ª, en sentencia de 20.3.1996, tampoco condenó a la estación de Sierra Nevada, confirmando el criterio de la AP de Granada y en contra del Juzgado de Primera Instancia, por las lesiones que padeció el actor como consecuencia de la colisión con un palo de señalización en las pistas.



En el ámbito de las Audiencias Provinciales, han sido mayoritarias las sentencias que han condenado a las estaciones de esquí a indemnizar a los actores por los daños sufridos en las colisiones con palos no suficientemente protegidos.



Así ha ocurrido en el caso resuelto por la sentencia de la AP de Lleida de 18.4.2002, en que se condenó a la estación de Baqueira Beret a indemnizar al actor con 7.061,89 € por los daños sufridos en la colisión con un palo poco visible, en el momento de cierre de las pistas. Según la AP era necesario que la estación hubiera extremado la precaución en este momento de la tarde en que hay un exceso de esquiadores en la parte final de las pistas. También la AP de Ourense, en sentencia de 29.10.2001, condenó a la estación de esquí de Manzaneda a indemnizar a la actora por las lesiones sufridas como consecuencia del choque con un palo de hierro que sostenía una red puesta para impedir las caídas por un barranco.



En dos ocasiones, sin embargo, las Audiencias Provinciales han apreciado culpa concurrente de la víctima. Así ha pasado en la sentencia de 1.3.2000 de la AP de Granada que estimó culpa concurrente de la víctima en un 50 %, y en esta proporción redujo la cuantía de la indemnización solicitada por la colisión con un palo que estaba al margen de una pista. También la AP de Girona, en sentencia de 2.12.1999, apreció culpa concurrente de la víctima en el 50 % en el choque sufrido contra el palo que aguantaba una red de protección, en la medida en que ésta sí que era blanda mientras que el palo no lo era. La culpa concurrente de la víctima se entiende que deriva de la asunción del riesgo de colisiones con elementos naturales y artificiales y de la necesidad de controlar la propia evolución por las pistas de esquí.



La AP de Huesca, en sentencia de 26.9.2001, condenó también a la estación de Astún, y a su compañía de seguros, a indemnizar a la actora por los daños sufridos al caer en un half-pipe por snowboards que estaba en medio de la pista con señalización muy deficiente.



En un sentido contrario, sin embargo, se pronunció la AP de Huesca, en sentencia de 6.11.2001, que absolvió a la estación de esquí de Cerler de los daños sufridos por la colisión de la actora con un palo de señalización de una pista. Según la Audiencia, la más mínima diligencia impone al esquiador evitar estas colisiones y si se producen hay que entender que derivan de la asunción del riesgo de la víctima por la práctica del esquí. El magistrado ponente de la sentencia de la AP de Huesca (Sr. Gonzalo Gutiérrez Celma), que es la audiencia española de la que constan más sentencias sobre accidentes de esquí en los repertorios jurisprudenciales, aprovechó para recordar la doctrina de la Sala en el sentido que no se puede exigir de la estación que todos los recorridos tengan que estar:



"[A]colchadamente vallados y protegidos en todos los puntos o lugares naturales y en las construcciones o instalaciones sin excepción, de forma tal que las protecciones estuvieran en condiciones de amortiguar absolutamente cualquier golpe o caída, si así se exigirera (...) se llegaría al absurdo, imposible de realizar en amplias extensiones, de envolver en plástico la montaña, teniendo que construir por toda la superficie esquiable auténticos túneles de redes, vallas, colchonetas y otros medios de protección por donde discurrir quienes practican este deporte, que es un deporte de riesgo en el que también cuentan la belleza del paisaje y de la propia montaña que, en las pistas, al menos durante toda la temporada de invierno, quedaría completamente camuflada entre plásticos, colchonetas y redes tensas y resistentes de gran altura, con sus mástiles de sustentación, capaces de seguir dando protección por muy espesa que fuera la capa de nieve (...) La montaña no puede ni debe convertirse en una especie de parque de atracciones de plástico blindado contra cualquier caída posible.






Los riesgos de una caída




Se suponen asumidos por quien decide practicar y disfrutar de un deporte de riesgo" (FJ 2º).
Finalmente, y con acertados criterios de imputación objetiva, la AP de Granada, en la sentencia de 6.3.2002, confirma la del JPI de Granada que había desestimado la condena a la estación de Sierra Nevada a indemnizar con 1.507.039,87 € al actor por las graves lesiones medulares sufridas por el impacto con un palo de señalización. Para la Audiencia, las lesiones se produjeron al margen de la protección que tuviera la baliza, lo que el actor cuestionaba, y sí por el hecho que el cuerpo del esquiador giró alrededor de aquélla a consecuencia del movimiento giratorio de sus esquís, con un efecto denominado de "látigo". La Audiencia consideró que el impacto se había producido por una pérdida de control mientras esquiaba, imputable a la elevada velocidad a que bajaba el esquiador.


El efecto preventivo de esta jurisprudencia es evidente: en los últimos años se ha podido constatar la proliferación de protecciones blandas sobre palos, cañones de nieve y construcciones que están en las pistas. Además, redes blandas han sustituido vallas metálicas o de madera y los carteles advirtiendo "peligro" o "sólo esquiadores expertos" están por doquier.







3. Accidentes causados por el uso de los remontes mecánicos




En segundo lugar, los accidentes también se producen por el uso de los remontes mecánicos que permiten el acceso a las pistas. En tres ocasiones se pedía indemnización por las lesiones sufridas al bajar o subir de un telesilla, con alegación de que la ausencia de nieve, con la alternativa colocación de paja o de una alfombra deslizante en las plataformas de salida y de llegada, habían propiciado el accidente. En un cuarto caso el daño se produjo al caer la actora del telesquí. Finalmente, una quinta sentencia resolvió el caso de las lesiones sufridas por un esquiador que chocó con otro que también bajaba del telesilla.



En los tres primeros casos, tanto el TS como las AP han desestimado la demanda del perjudicado por los daños causados por el uso de un telesilla. Así, en la sentencia de 21.11.1996, y en relación a la caída al subir al telesilla en la estación de Formigal, el TS, de acuerdo con el JPI y la AP, entendió que el actor tenía que mantener el equilibrio y el control de la situación, y aún más viendo que en lugar de nieve había paja, hecho que no incrementa el riesgo de un accidente. Del mismo modo pasó en el caso resuelto por la AP de Barcelona, en sentencia de 27.7.1999, con absolución de la compañía aseguradora de la estación Soldeu, que fue la única demandada. En el caso, el actor no consiguió probar la negligencia de la estación en los daños padecidos por los golpes recibidos por un telesilla al bajar, con alegación de poca nieve y de paja en la plataforma de salida. Igualmente pasó en el caso resuelto por la sentencia de la AP de Huesca de 16.9.1998: la actora cayó al subir al telesilla en Cerler, donde había una alfombra deslizante en lugar de nieve en la plataforma de subida. La AP tuvo aquí muy en cuenta los 35 años de experiencia de la actora como esquiadora


En ninguno de estos tres casos reseñados se demuestra que el estado de las instalaciones fuera la causa de la caída que generó las lesiones, lo que presupone, a su vez, una fatalidad o la falta de pericia del esquiador. En el caso resuelto por la sentencia de la AP de Cantabria de 10.12.1997, en cambio, la esquiadora cayó de un telesquí con tan mala fortuna que perdió el equilibrio sin poder detenerse, debido a que había nieve dura o helada, y fue a chocar con unas rocas. La AP
consideró que la estación tenía que haber adoptado medidas de seguridad para evitar estos accidentes puesto que la nieve era de calidad dura y el telesquí de fuerte pendiente.


Por último, hay que tener en cuenta que el accidente, y consecuentemente la lesión, también se puede causar por una bajada incorrecta de un remonte mecánico. Así sucedió en el caso resuelto por la sentencia de 2.4.2003 de la AP de Barcelona, donde se condenó solidariamente al demandado y a su aseguradora a pagar 96.773 € por los daños que sufrió el actor al colisionar con los esquís del demandado cuando ambos bajaban del telesilla en la estación de Baqueira Beret.





4. Choques con otros esquiadores





Uno de los supuestos de accidente más frecuente en las pistas es el de la colisión entre dos o más esquiadores. La jurisprudencia señala claramente en estos casos dos máximas: el esquiador asume el riesgo de un choque fortuito con otros esquiadores y es necesario que la persona que practica el esquí, para evitar accidentes, ajuste su velocidad a la propia pericia y a las condiciones de la pista.


La mencionada regla jurisprudencial de cuidado es muy clara cuando el esquiador que sufre los daños es el que bajaba: las reglas de prudencia imponen prestar atención a los esquiadores que están más abajo. Así, en el caso resuelto por la AP de Huesca, en sentencia de 5.4.2001, la actora chocó con pisters de la estación de Candanchú que acondicionaban las pistas. Para la AP la actora tenía que tomar medidas para evitar la colisión con los que estaban debajo y controlar su evolución en las pistas. Con el mismo criterio, la AP de Cantabria, en la sentencia de 22.1.2003, condenó al esquiador que bajaba a indemnizar con 40.946,16 € al esquiador que estaba en la parte inferior de la pista y al que había causado lesiones después de envestirlo.



Aun así, de esta jurisprudencia destaca el hecho que, generalmente, sólo se demanda por los daños en colisiones con otros esquiadores a las estaciones de esquí y a sus compañías de seguros y no al esquiador que causó el accidente.



Cuando las demandas únicamente se dirigen contra la estación de esquí o su aseguradora, la jurisprudencia las ha desestimado por los daños causados al actor por otro esquiador no demandado. Así pasó en el caso resuelto por la sentencia de 8.7.1999 de la AP de Huesca. Aun cuando un esquiador arrolló al actor, éste sólo accionó contra la estación de Candanchú y sus aseguradoras, con la alegación de que la causa del accidente estaba en la presencia de niebla y poca nieve en las pistas, es decir, que la estación tendría que haber estado cerrada. La AP absolvió a los demandados con el argumento de que no hacía falta cerrar la estación y que el actor tendría que haber ajustado sus evoluciones a las circunstancias del momento de la práctica del esquí, además de haber demandado al esquiador que lo arrolló.



También en el caso resuelto por la AP de Huesca, en sentencia de 1.4.1996, el actor perseguía la condena de la estación d’esquí por los daños sufridos como consecuencia de la embestida de otro esquiador mientras subía por un telesquí. La AP consideró que aquí no hubo negligencia de la estación, que no tenía la obligación de cerrar toda la zona del recorrido del telesquí, y sí del otro esquiador que no se detuvo a socorrer a la víctima e identificarse. También hubo desestimación de la demanda en el caso resuelto por sentencia de 10.3.1999 de la AP de Lleida: una vez más la demanda se dirigía únicamente contra la estación y su aseguradora.




Sin embargo, en cinco de los casos reseñados se demanda al esquiador que arrolló al actor, con condena en tres de ellos. En el caso resuelto por la sentencia de la AP de Huesca de 25.10.1999 el demandado arrolló al actor cuando subía por un telesquí, y la AP le hizo responsable de los daños causados por no haber sabido controlar sus movimientos y no ajustar la velocidad a la dificultad de la pista, absolviendo a la estación de Candanchú. También la AP de Girona, en la sentencia de 11.7.2002, condenó a un esquiador a indemnizar con 9.826,31 € a otro esquiador al que había causado lesiones después de arrollarlo. El demandado accedió a gran velocidad por el lateral de una pista procedente de una zona de nieve virgen fuera de pista. Con todo, para reducir la indemnización, la AP apreció compensación de culpas, pues el esquiador lesionado esquiaba por una zona de dificultad superior a la que correspondía su nivel. La AP de Rioja, en la sentencia de 19.10.2001, condenó a un esquiador que había arrollado a otro que hacía cola para subir al telesquí a pagar 53.047,41 €. La AP rechaza el argumento de la defensa de que dado que el esquí es un deporte de riesgo, el cual es asumido por los participantes, es improcedente condenar a los que lo practican por los daños causados a los demás. Según la AP, en este caso quedaba claro que el demandado se había comportado de manera negligente. En cambio, la AP de Alicante, en sentencia de 11.3.1999, no impuso responsabilidad a la demandada por haber causado lesiones a la actora al caer encima suyo resbalando por la pista. Igualmente, la AP de Granada desestimó, en la sentencia de 17.6.2003, la pretensión de indemnización de la actora por las lesiones sufridas al chocar con el demandado. Para la AP, en estos casos hay que dar cumplida prueba de los hechos y la actora era quien tenía la carga de probar la conducta incorrecta de la demandada. En caso de duda, se debía presumir el correcto comportamiento de los dos esquiadores y lo fortuito del caso, pues sólo se contaba con la prueba testifical de los implicados en el choque.



Hay que mencionar, asimismo, la sentencia de 20.3.2001 de la AP de Barcelona que no apreció responsabilidad de la estación de La Molina por los daños sufridos por la actora al ser arrollada por un trineo cuando paseaba cerca de la estación.





5. Caídas de esquiadores solos





Cuando los daños se han producido por una caída del esquiador sin chocar con ninguna otra persona ni objeto, la demanda de los actores se fundamenta en la negligencia de la estación en el mantenimiento de las pistas, especialmente por abrirlas en circunstancias de peligro, es decir, por un estado de la estación no adecuado para la práctica del esquí. Ya sea por la existencia de piedras, niebla, hielo o poca nieve, los actores imputan a la estación de esquí la responsabilidad por los daños sufridos como consecuencia de su caída, por la creación de una situación de peligro o de riesgo.



El argumento de que las estaciones son entidades que gestionan y explotan las pistas -la montaña- con ánimo de lucro también se infiere de la jurisprudencia: los actores quieren hacer pagar los accidentes a quien obtiene uno beneficio económico de la actividad deportiva de riesgo (ver sobre esta cuestión PABLO SALVADOR CODERCH / JUAN ANTONIO RUIZ GARCÍA, Riesgo, responsabilidad objetiva y negligencia).



En estos casos, la jurisprudencia generalmente no ha apreciado negligencia de las estaciones de esquí por el mantenimiento de las pistas o por la falta de cierre y ha entendido que la caída del esquiador se ha dado por ausencia de pericia o por una fatalidad y sólo él tiene que asumir las consecuencias.



En el caso resuelto por la sentencia de la AP de Granada de 27.6.2001 el actor resbaló y cayó en una zona de nieve dura de una pista roja al sacarse los esquíes por querer ayudar a otro compañero que se había caído. La AP consideró que no hubo ninguna negligencia por parte de la estación de Sierra Nevada y sí del actor que se desprendió de los esquís en una zona helada. La AP de Huesca, en la sentencia de 18.2.1997, absolvió a la estación de Candanchú de responsabilidad por los daños sufridos por la caída del actor esquiando por una pista negra. La AP consideró que el actor había asumido el riesgo de la caída y de los consiguientes daños y más aún sí tenemos en cuenta que se trataba de un esquiador experto. No se puede imponer la responsabilidad alegando que la estación tenía que poner redes protectoras a lo largo de los márgenes de toda la pista. De igual modo, la AP de Huesca, en la sentencia de 18.2.2002, entendió que la estación de Candanchú no podía cerrar la montaña. El actor cayó por una pendiente fuera pista, al salirse de ella, y chocó contra unas rocas. Igualmente sucedió en el caso resuelto por la AP de Huesca, en sentencia de 25.5.1996, el actor impactó contra unas piedras al caerse mientras esquiaba y la AP absolvió a la estación de esquí porque no apreció ningún tipo de negligencia por su parte y sí asunción de este riesgo por el esquiador, afirmando la imposibilidad de cerrar toda la montaña.



Tampoco en dos casos con un resultado fatal de muerte las Audiencias Provinciales han apreciado la responsabilidad de la estación. Así, la AP de Madrid, en la sentencia de 22.12.2001, no condenó a la estación de Valdesquí por la muerte de un esquiador que cayó e impactó con unas rocas. En el caso, el esquiador bajaba por las pistas a gran velocidad y entró en una zona de separación entre pistas con nieve no pisada, donde los esquís se trabaron ocasionando que saliera volando e impactara contra unas rocas que estaban fuera de la pista. La pista estaba delimitada por unos palos de señalización pero éstos no impedían el acceso a la zona fuera pista, no existiendo tampoco ni redes ni barreras de protección. La AP entendió que la montaña no se puede cerrar y que lo normal es que haya árboles o piedras en las zonas fuera de pista, hecho que no puede originar responsabilidad en caso de accidente. Cinco años atrás, la AP de Girona, en la sentencia de 2.2.1996, que resolvió el caso de una joven que perdió la vida mientras esquiaba en la estación de esquí de Vallter el 20.12.1992, no encontró motivos para condenar a la estación. La AP consideró que no existía ninguna prueba que desmintiera que el resultado mortal fuese consecuencia de una caída fortuita, con consecuencias fatales, no imputable al mantenimiento de las pistas por parte de la estación, y por ello desestimó la demanda de los padres de la joven esquiadora fallecida.



Con todo, en tres ocasiones las Audiencias Provinciales han entendido que sí que había habido negligencia por parte de las estaciones de esquí en el acondicionamiento de las pistas y responsabilidad por los daños sufridos por la caída.



Así, la AP de Cantabria, en sentencia de 19.1.2000, entendió que había responsabilidad de la estación Brañavieja-Alto Campoo por los daños sufridos por el actor al caer por un barranco próximo a una pista. La AP de Granada, en sentencia de 16.2.1999, de manera muy particular, también entendió que había que condenar a la estación de Sierra Nevada a indemnizar a un esquiador que perdió un riñón como consecuencia del golpe padecido en una caída mientras esquiaba. El actor alegó la existencia de malas condiciones a las pistas, con nieve dura-primavera. La AP no constató directamente negligencia de la estación, pero dado que el actor había padecido unas consecuencias tan graves hacía falta deducir que chocó con algún objeto contundente que estaba en las pistas. Se apreció concurrencia de culpas en un 40% de la empresa y un 60% por parte del esquiador. La misma AP de Granada, en la sentencia de 10.5.2003, condenó al conductor de una máquina para pisar nieve, a la estación de Sierra Nevada y a su aseguradora a indemnizar solidariamente con 10.758€ a una menor de 17 años que chocó con la máquina que estaba estacionada incorrectamente en el margen de una pista. La joven resbaló al saltar mientras practicaba el snowboard. Se dio la circunstancia que no había adquirido forfait y que practicaba el deporte de manera incorrecta, en un lugar no adecuado, razón que llevó al tribunal a apreciar concurso de culpas y, en equidad, resolvió conceder solamente la mita de la indemnización solicitada.



Entre las caídas de esquiadores también se pueden incluir los daños sufridos por resbalones sufridos antes de acceder a las pistas.



Así, en el caso resuelto por la sentencia de 26.3.2003, la AP de Lleida condenó a la estación de Espot a pagar a la actora 8.796€ por los daños sufridos al resbalar por causa del hielo existente en uno de los caminos de acceso a la estación, una vez comprado el forfait. La Audiencia apreció compensación de culpas, imputando a la víctima el 25%, al implicar el esquí una asunción de riesgo. Según la Audiencia, la estación es responsable del mantenimiento de los accesos y los debe adecuar a la climatología, razón por la que entiende que debería haber esparcido sal en el camino para evitar la presencia de hielo. En un caso también vinculado a los accesos a las pistas, la AP de Huesca, en sentencia de 18.2.2003, desestimó por temeraria una demanda en que se reclamaban los daños sufridos por un vehículo en el aparcamiento de la estación de Astún. Según los actores, los daños eran imputables al fuerte viento y reprochaban a la estación que debía haber cerrado los accesos, pero el Tribunal entendió que la demanda no tenía fundamento, pues entonces habría sido necesario haber cerrado todo el Pirineo o la provincia de Huesca y, además, era prácticamente seguro que los daños derivaban de un acto de gamberrismo.




6. Los pleitos penales



En la nueva jurisprudencia existe un buen número de resoluciones penales, sentencias e interlocutorias, relativas a accidentes de esquí e, incluso, con condena penal en dos ocasiones.


De los casos civiles estudiados, a menudo se desprende la existencia de un procedimiento penal previo finalizado con absolución o, por lo general, con el archivo de diligencias. De la nueva jurisprudencia sorprende el número de interlocutorias de Audiencias Provinciales que resuelven sobre el archivo de diligencias llevadas a cabo por los Juzgados de Instrucción. De los siete casos existentes, en tres de ellos la interlocutoria de la Audiencia Provincial confirma la decisión del Juzgado, mientras que en cuatro se revoca para averiguar si los hechos que dieron lugar al accidente en las pistas podían constituir delito o falta.



En los nuevos casos resueltos con sentencia penal no se aprecia una diferencia sustancial en materia de gravedad de las lesiones sufridas ni en el tipo de accidentes. La tipología de los
accidentes objeto de pleito es la misma que la propuesta para la jurisdicción civil y los denunciados son también otros esquiadores o responsables de la estación donde sucedió el accidente, tanto directores de las pistas, operarios de remontes o, incluso, monitores.



Las dos condenas penales proceden de la Audiencia Provincial de Huesca y se produjeron en casos de choques entre esquiadores. La regla de que el esquiador que baja o que accede a otra pista debe ir con cuidado para no chocar con los que están en la parte baja de la pista se aplica de manera especialmente rigurosa en las sentencias de 14.4.2003 y 16.7.2002 hasta el punto de llevar a la condena penal por una falta de lesiones. En la primera de les sentencias, la AP de Huesca confirmó la del Juzgado, que había apreciado la imprudencia del denunciado cuando arrolló al denunciante, que estaba parado en el margen de la pista, al bajar haciendo snowboard en la estación de Cerler. Según la AP, de los hechos se desprende que el denunciado no actuó de manera diligente porque debía haber ido con cuidado con los otros usuarios de la estación y evitar causarles lesiones. La condena al esquiador denunciado lo fue como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 20 días de duración, a razón de 6 € diarios, con la obligación de indemnizar civilmente al denunciante con 11.594,01 €. L’AP también confirmó la absolución de la estación de Cerler como responsable civil subsidiario. Unos meses antes, en la segunda sentencia, la Audiencia también había condenado al esquiador que arrolló a una menor de 7 años por una falta de lesiones por imprudencia simple a una pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de seis euros. El denunciado bajaba a gran velocidad por un lugar de poca visibilidad de manera que no podía reaccionar parar evitar los choques con otros esquiadores. La niña de 7 años sufrió ruptura de la clavícula y parálisis de un brazo con secuelas permanentes. La condena por responsabilidad civil fue de 138.077 € que cubrieron las aseguradoras del denunciado. De manera diferente, la AP de Girona, en la sentencia de 6.9.2002, absolvió penalmente a una monitora de La Molina por los daños sufridos por una esquiadora experta al chocar cuando bajaban por las pistas. Para la Audiencia, el hecho que ambas esquiadoras fueran expertas, que el día fuese claro y que la nieve estuviera en perfectas condiciones impedía inferir ninguna imprudencia en la monitora causante la colisión y de las consiguientes lesiones.



Cuando el accidente se produce por el impacto con palos de señalización e instalaciones que están en las pistas, por el uso de un remonte o el esquiador ha caído solo, la denuncia se dirige contra los responsables u operarios de las estaciones y no consta ninguna condena penal. En estos casos, si las condenas se repitieran contra las mismas personas, dada su profesionalidad, las consecuencias penales serían mucho más graves que las que implica una condena aislada a un particular.



Así, la AP de Segovia, en sentencia de 14.4.2003, absolvió al director y responsable de las pistas de la estación de Navacerrada por las lesiones sufridas por un monitor que chocó con el pilón del telesquí de una pista que desde hacía cinco años estaba cerrada y no preparada para la práctica del esquí. La AP entendió que no hubo ninguna acción u omisión imprudente que determinara el resultado dañoso pues el monitor accedió a la pista saltando una red que cerraba y vallaba su acceso. La lesión impidió al monitor de la estación seguir ejerciendo su profesión habitual en el futuro. Igualmente, la AP de Girona, en la sentencia de 17.7.2002, absolvió al responsable de Masella por las lesiones sufridas por el denunciante al impactar contra las protecciones laterales de una pista. El esquiador lesionado imputaba imprudencia leve al responsable de la estación porque la protección estaba constituida por unas vigas cortantes sin protección, lo que le causó el seccionamiento de los gemelos de una pierna cuando fue a impactar en ellas después de resbalar fortuitamente por las pistas. Finalmente, la AP de Granada, en la sentencia de 3.4.2003, no condenó al director de las pistas de Sierra Nevada por las graves lesiones sufridas por los tres denunciantes que impactaron contra un palo de señalización del nivel de la nieve al deslizarse
por una pendiente próxima a las pistas con un trineo alquilado. Para la AP es evidente que el hecho que los tres denunciantes montaran a la vez sobre el trineo es un supuesto claro de su impericia.



El caso resuelto por la AP de Girona, con sentencia absolutoria de 3.12.2002 en juicio de faltas, pone de relieve la poca oportunidad de los denunciantes al buscar una condena penal por el accidente causado en el uso de un remonte mecánico. El supuesto de hecho es especialmente dramático dada la edad del lesionado, su poca capacidad de reacción, y las lesiones sufridas. En el caso, un menor de siete años subía con una amiga de trece en un telesilla mientras que el monitor responsable subía en la silla inmediatamente posterior. Al llegar a la estación intermedia del telesilla ambos menores debieron bajar porque había poca nieve, pero un cordón del anorac del niño de siete años quedó enganchado en la silla impidiéndole bajar. El operario responsable paró la silla al oír gritar al niño y verlo enganchado pero, como no se puede frenar en seco, ello no evitó que quedara colgando de la silla por el citado cordón y finalmente cayera desde una altura de cuatro metros. En el caso se ponen otra vez de relieve los problemas y las lesiones que a menudo originan la falta de nieve y las bajadas forzosas en estaciones intermedias de telesillas. El denunciante, padre del menor, alegaba la oportunidad de poner redes para evitar este tipo de accidentes y, con base en ello, la negligencia del encargado de las pistas. El padre denunciante también imputaba negligencia a los responsables de la estación por haber permitido que el menor hiciera uso de las instalaciones sin ir acompañado de un adulto. El caso también evidencia la problemática que puede generar la práctica del esquí por parte de menores no acompañados y las consecuencias lesivas en que se pueden ver implicados. Con todo, la AP no apreció ninguna negligencia del operario responsable del remonte ni del representante legal de la estación.


Finalmente, cabe mencionar la sentencia de 7.10.2002 de la AP de Granada que confirmó la sentencia absolutoria del juzgado por un delito de lesiones por imprudencia, en un supuesto de accidente grave con resultado de tetraplejia por la caída de un esquiador solo. En el caso, concurrían circunstancias complejas, pues se trataba de una esquiadora experta que junto con otros esquiadores, provistos de forfait, habían contratado una monitora en Sierra Nevada para practicar el esquí fuera pista, a la que accedieron saltando los cordones de delimitación. La esquiadora resbaló en una zona donde había una placa de hielo, lo que ocasionó que cayera por un terraplén e impactara en el suelo, produciéndole graves lesiones medulares con resultado de tetraplejia. La AP entendió que no se podía condenar ni a la monitora ni al responsable de las pistas de la estación por las graves consecuencias del accidente.



En la mayoría de estos casos, las Audiencias Provinciales apuntan la posibilidad de iniciar un pleito civil por la más que probable calificación del accidente como imputable a culpa civil en lugar de culpa penal, mediante argumentos de presunción de inocencia, inversión de la carga de la prueba y de ultima ratio del derecho penal.





7. El seguro de responsabilidad civil





En la primera edición de esta guía destacábamos, respecto de los sujetos de los pleitos, que de los veintinueve casos reseñados, eran escasas las condenas a compañías de seguros. En efecto, las compañías aseguradoras sólo habían sido demandadas en dieciséis casos de los veintinueve casos reseñados, con condena en sólo seis. En esta segunda edición, en cambio, las aseguradoras son demandadas en doce de los catorce nuevos casos civiles y condenadas en un total de siete. De los principal a resolver es la vinculada a la responsabilidad de las compañías aseguradoras, y cabe pensar que si el demandado no hubiera suscrito una póliza la reclamación no habría llegado a los tribunales.



Los temas tratados, en estos cinco casos, hacen referencia al alcance de la cobertura del seguro en los accidentes de esquí cuando la póliza es de las denominadas multiriesgo -hogar, cuando el perjudicado es un monitor profesional, los límites del seguro específico para accidentes de esquí y también la cobertura del seguro para los accidentes producidos durante un viaje organizado o en una salida escolar.



En la sentencia, ya reseñada, de la AP de Cantabria de 22.1.2003 la compañía aseguradora condenada solidariamente a indemnizar con 40.946,16 € al esquiador lesionado oponía que el demandado no había suscrito el contrato de seguro y que éste no cubría los riesgos de responsabilidad civil. La esposa del demandado había subscrito una póliza multiriesgo-hogar con la compañía Caser, que acostumbra a incluir una cobertura de 150.000 € por la denominada "responsabilidad civil familiar", si bien a menudo como cobertura complementaria u opcional. Para la AP quedaba claro que las lesiones producidas por la práctica deportiva como aficionado entran dentro del riesgo asegurado por responsabilidad civil y desestimó todas las excepciones a la cobertura alegadas por la compañía, como suele ser habitual en la jurisprudencia. También la AP de Granada, en sentencia de 2.11.2002, desestimó las alegaciones de la compañía demandada, Seguros Aegón, y extendió la cobertura del seguro a la invalidez permanente total del esquiador por una lesión consistente en la pérdida funcional total de la rodilla con un importe de 961,62 €. En el caso, el esquiador era monitor de esquí y la Sociedad Deportiva Española Andaluza de Esquí había contratado un seguro para cubrir los daños que pudiera sufrir, por lo que era irrelevante que el trabajador no hubiera suscrito personalmente la póliza y que la lesión derivara de lo que la compañía denominaba "una peligrosa actividad".

La AP de Guipúzcoa, en sentencia de 9.9.2002, resolvió un caso relativo al seguro específico por accidentes de esquí. En el caso, el esquiador demandado y la compañía Hannover Internacional habían sido condenados solidariamente, en un pleito anterior, a indemnizar con 22.215,49 € a la esquiadora con la que había chocado y a la que había causado varias lesiones. Dado que el seguro específico por accidentes de esquí contratado sólo cubría una indemnización limitada a 6.000 € la compañía reclamaba al asegurado en este segundo pleito la cantidad a la que había sido condenada en concepto de acción de repetición. La AP, con corrección, desestimó la demanda argumentando que ese límite no había sido alegado por la compañía en el primer pleito y que la acción de repetición tenía como fundamento el dolo del asegurado. Como mucho, la compañía podía haber alegado una pretensión por pago de lo indebido pero la acción de repetición era claramente improcedente.

En el caso resuelto por la AP de Baleares, con sentencia de 5.7.2002, el contrato de seguro era un póliza colectiva contratada con una agencia de viajes para un viaje organizado a la estación de Soldeu en Andorra. La demandada había causado lesiones a la actora, con rotura de los ligamentos de la rodilla, al embestirla por una pista verde. La compañía demandada alegaba que los miembros del grupo no podían estar asegurados entre sí por los daños que recíprocamente se causaran y que la póliza era genérica de responsabilidad civil por los daños causados por los clientes de la agencia, lo que no comprendía la práctica deportiva del esquí, cuando éste era precisamente el objeto del viaje. L’Audiencia confirmó la sentencia del Juzgado y condenó solidariamente a la Compañía Europea de Seguros a pagar los 31.567,47 € de indemnización.
Por último, la sentencia de 10.5.2002, de la AP de Cáceres, nos pone de manifiesto la extensión del seguro escolar a las lesiones sufridas por los alumnos durante salidas a la nieve de los colegios, otra de las actividades colectivas de práctica organizada del esquí. En el caso, los alumnos de una escuela de Malpartida de Cáceres habían realizado una estancia en la estación de Panticosa y uno de los alumnos padeció un accidente que le causó lesiones. La AP confirmó la decisión del Juzgado de condenar a la compañía Aegón a pagar 73.711,05 € a la escuela actora por la indemnización que ésta había abonado previamente a los padres del alumno. Para la AP quedaba claro que las idas a la nieve entran dentro de la cobertura de los actos u omisiones culposos o negligentes de los trabajadores de la escuela en el ejercicio de sus funciones y no admitió el argumento de la aseguradora de que el accidente se produjo fuera de la escuela y al margen de las actividades escolares.




Estos últimos tres casos evidencian que el seguro permite desplazar la decisión del caso a un tribunal diferente del lugar de producción del accidente. En Cataluña, la práctica del esquí, con sus lesiones, tiene un claro componente supraestatal: de los 866 km de pistas de todo el Estado, en Catalunya hay 400 km esquiables, a los que es necesario añadir un dominio similar entre los 286 km de pistas de Andorra y los cerca de 200 km de las estaciones del departamento francés de los Pirineos Orientales (Alta Cerdaña y Capcir) que son destino habitual de los esquiadores catalanes y, cabe suponer, también de sus accidentes.

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